24/07/1991
DECRETO
LEGISLATIVO
Establecen la libre
competencia en las tarifas de servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros en todo el país.
DECRETO
LEGISLATIVO N° 651
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR
CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad
con el artículo 188° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N°
25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar entre otros,
en materia de crecimiento de la inversión privada;
Que, es imprescindible, para el
crecimiento de la inversión privada propiciar un clima sin prácticas
restrictivas, que fomenten la libertad de empresa y la competencia, a fin de
asegurar un mayor beneficio al usuario;
Que, actualmente existen normas y
prácticas restrictivas que no están de acuerdo con la política de incentivar el
crecimiento de la inversión privada y, por lo tanto, deben ser eliminadas;
Que, por Decreto Supremo N°
024-88-TC ampliado por Decreto Legislativo N° 536, se declaró en estado de
emergencia el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y carga a
nivel nacional hasta el 31 de julio de 1995;
Que, el interés público requiere
promover la inversión privada y la libre competencia que permita satisfacer la
demanda del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros, a través
del incremento de la mayor oferta;
Que, durante la aplicación del
actual régimen de regulación de concesiones y tarifas en los servicios públicos
de transporte urbano e interurbano de pasajeros, no se ha observado un efectivo
desarrollo en la prestación de dicho servicio en mejores condiciones de
calidad, oportunidad y seguridad;
Que, el actual procedimiento de
otorgamiento de concesiones de ruta para el transporte urbano e interurbano de
pasajeros resulta inadecuado; por lo que debe declararse el libre acceso a las
rutas, en tanto se observa un efectivo desarrollo en beneficio de los usuarios;
Que, es necesario dictar medida
excepcionales que aseguren la satisfacción de una creciente demanda del
servicio público de transporte urbano de pasajeros;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente.
Artículo
1° - Establézcase, desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre
competencia en las tarifas del servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros en todo el país.
Artículo
2° - Declárese el libre acceso a las rutas del servicio público de
transporte urbano e interurbano de pasajeros, autorizados por los Consejos
Provinciales y, en consecuencia, elimínense todas las restricciones
administrativas y legales que se contrapongan a esta disposición.
Artículo
3° - Cuando por razones de carácter operativo no sea posible utilizar
determinadas vías en la forma prevista en el artículo anterior, a propuesta de
los Concejos Provinciales y mediante Resolución suprema del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, se establecerán las condiciones que permitan
regular el acceso a dichas vías en el marco de la libre competencia.
Artículo
4° - Autorícese excepcional y transitoriamente a las personas naturales y
jurídicas en general a prestar, bajo su responsabilidad, servicio público de
transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo tipo de vehículos
automotores, salvo camiones y vehículos de dos ruedas.
Por Decreto Supremo, refrendado por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dispondrá el cese de esta
autorización excepcional, previa evaluación de las condiciones de oferta y
demanda del servicio en referencia.
Artículo
5° - El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia, de conformidad
con el artículo 3° de la Ley 25327.
Artículo
6° - Deróguese el artículo 1° de la Ley 24619 y todas las disposiciones
legales que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y
uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.
JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de
Transportes y Comunicaciones.
9 comentarios:
Una consulta, entonces esto quiere decir que las empresas de transporte puede determinar cuál es el precio del pasaje según su conveniencia? Espero respuesta. Saludos
Fujirata hizo cualquier cosa. Creó sociedad basurero.
A propo de esto, leer ley 26271.
Ah ya entendí eso quiere decir que cada empresa está en libertad de poner su tarifa verdad...
si eso sucede en la pratica, y amparado en esta ley
No lo creo por q dice ...en estado de emergencia del servicio publico de transporte hasta el 31 de julio de 1995. Quiere decir q ya no es vigente.
No lo creo por q dice ...en estado de emergencia del servicio publico de transporte hasta el 31 de julio de 1995. Quiere decir q ya no es vigente.
Para anónimo de 23/9/2016.
Así fue al comienzo pero casi de inmediato la MML tomó control no solamente del precio de los pasajes sino también del control de las rutas.
Para Danny Campos (22/11/2016).
Respeto su comentario pero tengo que aclarar que la emergencia fue dada por Decreto Supremo N° 024-88-TC y ampliado por Decreto Legislativo N° 536, a nivel nacional hasta el 31 de julio de 1995 pero el Decreto Ley en cuestión se emitió para fomentar la libre competencia y la libertad de empresa y nada tiene que ver con la situación de emergencia. Prueba de ello es que finalizada la situación de emergencia, siguió operando el transporte público en forma desreglamentada tan igual como lo había decretado el Decreto Ley en cuestión. Ojalá que pueda usted encontrar el D.L o instancia mayor que pronuncie el cese del mismo.
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