24/07/1991
DECRETO
LEGISLATIVO
Establecen la libre
competencia en las tarifas de servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros en todo el país.
DECRETO
LEGISLATIVO N° 651
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR
CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad
con el artículo 188° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N°
25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar entre otros,
en materia de crecimiento de la inversión privada;
Que, es imprescindible, para el
crecimiento de la inversión privada propiciar un clima sin prácticas
restrictivas, que fomenten la libertad de empresa y la competencia, a fin de
asegurar un mayor beneficio al usuario;
Que, actualmente existen normas y
prácticas restrictivas que no están de acuerdo con la política de incentivar el
crecimiento de la inversión privada y, por lo tanto, deben ser eliminadas;
Que, por Decreto Supremo N°
024-88-TC ampliado por Decreto Legislativo N° 536, se declaró en estado de
emergencia el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y carga a
nivel nacional hasta el 31 de julio de 1995;
Que, el interés público requiere
promover la inversión privada y la libre competencia que permita satisfacer la
demanda del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros, a través
del incremento de la mayor oferta;
Que, durante la aplicación del
actual régimen de regulación de concesiones y tarifas en los servicios públicos
de transporte urbano e interurbano de pasajeros, no se ha observado un efectivo
desarrollo en la prestación de dicho servicio en mejores condiciones de
calidad, oportunidad y seguridad;
Que, el actual procedimiento de
otorgamiento de concesiones de ruta para el transporte urbano e interurbano de
pasajeros resulta inadecuado; por lo que debe declararse el libre acceso a las
rutas, en tanto se observa un efectivo desarrollo en beneficio de los usuarios;
Que, es necesario dictar medida
excepcionales que aseguren la satisfacción de una creciente demanda del
servicio público de transporte urbano de pasajeros;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente.
Artículo
1° - Establézcase, desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre
competencia en las tarifas del servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros en todo el país.
Artículo
2° - Declárese el libre acceso a las rutas del servicio público de
transporte urbano e interurbano de pasajeros, autorizados por los Consejos
Provinciales y, en consecuencia, elimínense todas las restricciones
administrativas y legales que se contrapongan a esta disposición.
Artículo
3° - Cuando por razones de carácter operativo no sea posible utilizar
determinadas vías en la forma prevista en el artículo anterior, a propuesta de
los Concejos Provinciales y mediante Resolución suprema del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, se establecerán las condiciones que permitan
regular el acceso a dichas vías en el marco de la libre competencia.
Artículo
4° - Autorícese excepcional y transitoriamente a las personas naturales y
jurídicas en general a prestar, bajo su responsabilidad, servicio público de
transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo tipo de vehículos
automotores, salvo camiones y vehículos de dos ruedas.
Por Decreto Supremo, refrendado por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dispondrá el cese de esta
autorización excepcional, previa evaluación de las condiciones de oferta y
demanda del servicio en referencia.
Artículo
5° - El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia, de conformidad
con el artículo 3° de la Ley 25327.
Artículo
6° - Deróguese el artículo 1° de la Ley 24619 y todas las disposiciones
legales que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y
uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.
JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de
Transportes y Comunicaciones.