METROPOLITANO LLEGANDO A GAMARRA

on lunes, 9 de septiembre de 2013
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Con el título de "Integración de El Metropolitano y el Metro de Lima se concretó hoy", el diario El Comercio dio la noticia de un nuevo servicio alimentador del Metropolitano hasta las inmediaciones de la estación Gamarra del tren eléctrico, que a su vez, permite que los pasajeros provenientes del cono norte de la gran Lima puedan llegar al sector comercial de Gamarra.

DECRETO LEGISLATIVO N° 651 - 24/7/1991

on sábado, 7 de septiembre de 2013
24/07/1991
DECRETO
LEGISLATIVO
Establecen la libre competencia en las tarifas de servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo el país.

DECRETO LEGISLATIVO N° 651
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
            El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar entre otros, en materia de crecimiento de la inversión privada;
            Que, es imprescindible, para el crecimiento de la inversión privada propiciar un clima sin prácticas restrictivas, que fomenten la libertad de empresa y la competencia, a fin de asegurar un mayor beneficio al usuario;
            Que, actualmente existen normas y prácticas restrictivas que no están de acuerdo con la política de incentivar el crecimiento de la inversión privada y, por lo tanto, deben ser eliminadas;
            Que, por Decreto Supremo N° 024-88-TC ampliado por Decreto Legislativo N° 536, se declaró en estado de emergencia el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y carga a nivel nacional hasta el 31 de julio de 1995;
            Que, el interés público requiere promover la inversión privada y la libre competencia que permita satisfacer la demanda del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros, a través del incremento de la mayor oferta;
            Que, durante la aplicación del actual régimen de regulación de concesiones y tarifas en los servicios públicos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, no se ha observado un efectivo desarrollo en la prestación de dicho servicio en mejores condiciones de calidad, oportunidad y seguridad;
            Que, el actual procedimiento de otorgamiento de concesiones de ruta para el transporte urbano e interurbano de pasajeros resulta inadecuado; por lo que debe declararse el libre acceso a las rutas, en tanto se observa un efectivo desarrollo en beneficio de los usuarios;
            Que, es necesario dictar medida excepcionales que aseguren la satisfacción de una creciente demanda del servicio público de transporte urbano de pasajeros;
            Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
            Ha dado el Decreto Legislativo siguiente.
            Artículo 1° - Establézcase, desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre competencia en las tarifas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo el país.
            Artículo 2° - Declárese el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, autorizados por los Consejos Provinciales y, en consecuencia, elimínense todas las restricciones administrativas y legales que se contrapongan a esta disposición.
            Artículo 3° - Cuando por razones de carácter operativo no sea posible utilizar determinadas vías en la forma prevista en el artículo anterior, a propuesta de los Concejos Provinciales y mediante Resolución suprema del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se establecerán las condiciones que permitan regular el acceso a dichas vías en el marco de la libre competencia.
            Artículo 4° - Autorícese excepcional y transitoriamente a las personas naturales y jurídicas en general a prestar, bajo su responsabilidad, servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo tipo de vehículos automotores, salvo camiones y vehículos de dos ruedas.
            Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dispondrá el cese de esta autorización excepcional, previa evaluación de las condiciones de oferta y demanda del servicio en referencia.
            Artículo 5° - El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 25327.
            Artículo 6° - Deróguese el artículo 1° de la Ley 24619 y todas las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Legislativo.

            POR TANTO:

            Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

            ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.


            JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.